Micelio

Artículo 635

Derogado

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Gravísimas 1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). 1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las dis­posiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compa­ñía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus ins­talaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.

2.

Graves: 2.1. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introduci­das bajo esta modalidad. 2.2. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la for­ma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im­puestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no ha­yan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. 2.5. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Conso­lidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la Declaración Con­solidada de Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o en el medio que se indique. 2.6 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adua­nas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y de los documen­tos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto. La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.6 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.

3.

Leves: 3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Adminis­trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tri­butos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios. 3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. 3.3 Recibir los envíos de correspondencia, envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. 3.4 No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos adua­neros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda. 3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. 3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes. 3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos estableci­dos en el artículo 254 del presente decreto. La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 3.1 a 3.7 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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