Artículo cuarenta. Los propietarios podrán pagar el impuesto de valorización con tierras beneficiadas con las obras, mediante su transferencia a la CVC, conforme al avalúo que se les haya dado para la distribución del impuesto. Esta transferencia de tierras a la CVC no podrá ser menor de cinco (5) fanegadas, cuando se trate de predios agrícolas o ganaderos. Tratándose de predios urbanos, urbanizables o aptos para instalaciones industriales u otras de similar naturaleza, la transferencia podrá ser menor de cinco (5) fanegadas. Para estos casos, los peritos avaluadores deberán efectuar avalúos discriminados de los distintos sectores de los predios afectados, con el objeto de aplicar el avalúo correspondiente u la porción objeto de la transferencia.
Decreto 703 de 1958 →Vigente
Artículo 40
Decreto 703 de 1958 · por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.