Art. 8. o Al hacer la distribucion de los diezmos entre los partícipes, no se computará en la masa repartible la cantidad a que haya ascendido el diezmo de la parroquia a que se haya otorgado el auxilio de que habla el artículo anterior.
Ley 184404211 de 1844 →Vigente
Artículo 8
Ley 184404211 de 1844 · Sobre contribución vecinal para gastos parroquiales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.