Protección de zonas de manejo especial. En la elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridos con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondientes, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.
Parágrafo. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 , se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos propuestos en la presente ley. Vigente desde: 06/06/1997 y hasta el: 28/07/1999