º . Para efectos del presente Decreto, entiéndese por pequeño productor agropecuario la persona natural que, a 31 de diciembre de 1994, poseía activos totales no superiores a veinte millones de pesos ($20.000.000). Para el caso de los usuarios de reforma agraria el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
Las organizaciones o cooperativas agropecuarias podrán acogerse a este Programa, siempre que los miembros que la conforman sean pequeños productores agropecuarios en los términos del presente artículo.
Los pequeños productores definidos en este artículo que se hubieren acogido a la refinanciación de deudas establecida en el artículo 17 de la Ley 101 de 1993, podrán acogerse a este Programa, únicamente, en lo relativo al subsidio a la tasa de interés que establezcan los convenios de que trata el artículo segundo del presente Decreto.