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Artículo 1

Modificanse Los Numerales 3º Y 4º Del Artículo 10 Del Reglamento De Aptitud Psicofísica Para El Personal De Las Fuerzas Armadas Aprobado Por Decreto 1208 De 25 De Mayo De 1956, Los Cuales Quedarán Así: 3º El Consejo Técnico Médico Militar Será Integrado Por El Director Del Hospital Militar Central, Por El Jefe De Sanidad De La Respectiva Fuerza Y Por Un Oficial De Sanidad Especialista En La Materia

Decreto 1289 de 1959 · Por el cual se modifican los numerales 3º y 4º del artículo 10 del Reglamento de Aptitud Psicofísica para el personal de las Fuerzas Armadas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Modificanse los numerales 3º y 4º del artículo 10 del Reglamento de Aptitud Psicofísica para el personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Decreto 1208 de 25 de mayo de 1956, los cuales quedarán así: 3º El Consejo Técnico Médico Militar será integrado por el Director del Hospital Militar Central, por el Jefe de Sanidad de la respectiva Fuerza y por un Oficial de Sanidad especialista en la materia. Son sus funciones: Aprobar, modificar o revocar las conclusiones de la Junta Médico Militar de Clasificación, y fijar la indemnización correspondiente, si es el caso. 4º El Tribunal Médico Militar de Revisión será integrado por el Jefe de la Subsección de Sanidad del Departamento 4 del Estado Mayor General, quien lo preside, y por los cuatro Jefes de Sanidad de las distintas Fuerzas. Este Tribunal representa la máxima autoridad en materia médico-militar. Conoce en última instancia de las controversias que surjan por razón de la clasificación de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, como las indemnizaciones. Se convoca, llegado el caso, por autorización del señor Ministro de Guerra, y tiene autoridad para confirmar, aclarar, modificar o revocar, los fallos del Consejo Técnico Médico Militar. Lo resuelto por el Tribunal Médico Militar de Revisión, constituye fallo definitivo en la materia. Sólo se convocará por el señor Ministro de Guerra y a su juicio, el Tribunal Médico de que trata el presente numeral, en los casos del recurso de reposición de la providencia que pone fin a la vía gubernativa en las prestaciones sociales nacidas de la invalidez, o a solicitud del honorable Consejo de Estado, o del Comandante de Fuerza a que pertenezca el aspirante, con plena motivación de la justicia que le asiste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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