Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
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