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Artículo 1

Adiciónese La Parte 12, Libro 2, Título 4, Del Decreto 1068 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector De Hacienda Y Crédito Público, Con El Capítulo 4, Así: Capítulo 4 Procedimiento Para El Cálculo Y Pago Del Pasivo Pensional Del Sector Salud Causado A Treinta Y Uno (31) De Diciembre De 1993, Del Personal Certificado Como Retirado De Las Instituciones De Salud Beneficiarias Del Fondo Del Pasivo Prestacional Del Sector Salud Artículo 2

Decreto 586 de 2017 · por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Ã?nico Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese la Parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, con el Capítulo 4, así: CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Artículo 2.12.4.4.1 . Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales. Artículo 2.12.4.4.2 . Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento

1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.

2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío.

3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, estas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.

4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, este deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo.

5.

Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y CréDito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso.

6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial.

7.

Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.12.4.4.3. Envío anual de la información. Con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información. Artículo 2.12.4.4.4. Contratos de concurrencia. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9, 2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente decreto.

Parágrafo 1

Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

Parágrafo 2

En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5º) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Artículo 2.12.4.4.5. Anticipo a la concurrencia. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Artículo 2.12.4.4.6. Administración y giro de los recursos. Una vez suscrito el contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, girarán los recursos correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio autónomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad que reconoció la pensión. Artículo 2.12.4.4.7 . Responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias. Las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, según el caso, para que los recursos girados por los conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del presente Capítulo y demás normas que regulan la materia. Así mismo, deberán verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, y a más tardar al treinta y uno (31) de enero de cada año la entidad territorial o institución hospitalaria deberá presentar ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior de toda la gestión realizada con los recursos de la concurrencia, en el formato que diseñe y publique la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificará a la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio autónomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que proceda a restituir los valores pagados indebidamente”.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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