De la obligación de informar(artículo 34 Decreto 1562/84). Los laboratorios, cualesquiera sea su grado de complejidad, deberán informar en el menor tiempo posible a la autoridad de salud más cercana, cualquier fenómeno que se presente en las personas que de una u otra manera comprometan o puedan comprometer la salud de la comunidad y en especial, cuando detecten positividad en los resultados de las siguientes entidades (enfermedades de notificación obligatoria inmediata): Cólera. Rabia. Meningitis Meningocócica. Sarampión. Polio. Difteria. Fiebre amarilla. Dengue hemorrágico. VIH/SIDA. Hepatitis. CAPITULO X. De las licencias sanitarias de funcionamiento, medidas sanitarias de seguridad, los procedimientos y las sanciones
Decreto 1917 de 1994 →Vigente
Artículo 40
De La Obligación De Informar(Artículo 34 Decreto 1562/84)
Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.