Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En todo caso, la pensión se deberá obtener bajo las modalidades ya señaladas en el
del artículo 16 del presente decreto. Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión cuando de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 se reconozca una pensión de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los aportes voluntarios se paguen en forma de pensión de carácter de pensión periódica y vitalicia aplicando las fórmulas previstas para el cálculo de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En este caso no se requerirá la permanencia de cinco (5) años de los aportes de que trata el literal a) del artículo 16 del presente decreto para gozar del beneficio tributario consagrado en el inciso segundo del mismo artículo.
Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia diferida, dicho retiro programado se sujetará en lo pertinente, al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.
El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador o partícipe independiente.
De conformidad con el inciso 2° del numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de saldos a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y, por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Para efectos de cumplir lo dispuesto en el presente artículo, cuando una persona afiliada al sistema general de pensiones también se encuentre vinculada a uno de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1997 (artículo 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), los recursos correspondientes a la cuenta de ahorro individual con solidaridad y la del fondo voluntario, podrán acumularse con el fin de obtener una renta vitalicia con una aseguradora o un retiro programado que será pagado por el fondo de pensiones obligatorias, con cargo a los recursos acumulados, o cualquier otra modalidad de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.