Micelio

Artículo 2

Régimen Transitorio De Términos En Trámites Sanitarios

Decreto 1415 de 2026 · Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima podrá suspender, mediante acto administrativo motivado y a solicitud del interesado, los términos de las actuaciones administrativas en curso cuando el solicitante tenga su establecimiento, planta o bodega en uno de los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1 y acredite que la afectación directa del sismo le impide atender los requerimientos dentro del término legal.

Mientras dure la suspensión no correrán los términos de la actuación, no se configurará el desistimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y no se aplicará, respecto de esos trámites, la prohibición del artículo 20 de la Ley 2052 de 2020. La suspensión no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde el acto que la decrete, ni extenderse más allá del término previsto en el inciso primero.

La medida no se aplicará cuando la suspensión pueda comprometer la seguridad sanitaria, la calidad o la trazabilidad de los productos, ni a las actuaciones sancionatorias, de renovación de certificaciones de buenas prácticas ni a las derivadas de alertas sanitarias. El Invima conserva íntegras sus facultades de inspección, vigilancia y control y la potestad de adoptar medidas sanitarias de seguridad en cualquier momento.

El Invima publicará y mantendrá actualizada la relación de los trámites cuyos términos hayan sido suspendidos, con identificación del solicitante, el municipio, el trámite y la fecha de reanudación prevista.

Parágrafo

Acreditación. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el solicitante acreditará la afectación directa y su incidencia sobre el cumplimiento del requerimiento con cualquiera de los siguientes documentos:

1.

Certificación expedida por el alcalde municipal o distrital, o por el consejo departamental, distrital o municipal de gestión del riesgo de desastres de que trata el artículo 27 de la Ley 1523 de 2012.

2.

Concepto de inhabitabilidad, orden de evacuación, acta de cierre u orden de demolición expedidos por autoridad competente.

3.

Informe o acta de evaluación de daños y análisis de necesidades elaborado por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.

Inscripción en el Registro Único de Damni'ficados (RUD) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuando el solicitante sea persona natural.

5.

A falta de los anteriores, declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el representante legal o por quien haga sus veces, en la que se describan los hechos, los bienes, documentos o instalaciones afectados y la razón por la cual no puede atenderse el requerimiento, acompañada de las pruebas documentales, fotográficas o técnicas disponibles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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