Art. 2.° En los seis primeros días útiles de cada mes, esta Presidencia practicará las diligencias siguientes: 1. a Hará que se efectúe bajo su inspección la inscripción de que habla el artículo-anterior; 2. a Dirigirá exhortos á los Gobernadores departamentales ó á los Prefectos provinciales, para exigir á los responsables principales, y en defecto de éstos á los subsidiarios espectivos, la rendición de sus cuentas, mediante los apremios establecidos en el numeral 3. del artículo 1988 del Código Fiscal; 3. a Ordenará que por edictos publicados en el Diario Oficial , de acuerdo con el artículo 2017 del Código nombrado, se cite á los responsables-principales ó subsidiarios que no hubieren sido hallados, para que dentro de treinta días, contados desde la publicación, se presenten personalmente ó por apoderado á imponerse en esta Corte ú otra Oficina de la orden sobre rendición de sus cuentas; 4. a Dispondrá que respecto de los responsables principales ó subsidiarios que no hubieren presentado sus cuentas, á pesar de los medios indicados en los dos numerales anteriores, se formen aquéllas por tauteo por los Magistrados respectivos, ó por otras personas hábiles al efecto, al tenor de los artículos 2065 y 2066 del Código Fiscal. De los responsables que se hallen en este caso se dará cuenta al Poder Ejecutivo, para que si estuvieren en ejercicio sean destituidos, y con el fin de que en otra ocasión no puedan ser nombrados para destinos de manejo, en virtud de los artículos 1393 y 1988, ordinal 18 del Código Fiscal. Si en las diligencias relacionadas con ellos, según el ordinal 2° , no hubieren sido multados, se dará además cuenta al respectivo Agente del Ministerio Público ó á la autoridad competente, al tenor del artículo 1511 del Código Judicial, para que se siga contra dichos responsables la correspondiere actuación de carácter criminal; 5. a Hará que en los casos que hayan sufrido el recurso de la primera parte del ordinal anterior, se siga en las respectivas Secciones ó en la Sala de tramitación establecida en los artículos 2011 á 2024 y 2026 á 2044 del Código Fiscal, según lo que convenga en cada uno de aquéllos; 6. a Ordenará pasar á la Sala de la Corte los expedientes referentes á responsables principales ó subsidiarios que no hubieren presentado sus cuentas dentro de un año, contado desde el día en que tuvieron esa obligación, y las cuales tampoco se hubieren podido formar por tanteo por falta de las posteriores ó anteriores para que la misma Sala dicte como alcance á cargo de dichos responsables todo el que resulte á su juicio, con la única deducción de que habla el artículo 2067 del Código Fiscal; 7. a Decretará y ordenará hacer efectivas las multas que se encuentren en estos casos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 348 del Código Político y Municipal; averiguará el resultado que hayan tenido las impuestas anteriormente, y en los casos en que note morosidad ó inacción para recaudarlas, promoverá lo conveniente para que se ejerza la debida sanción; 8. a Reclamará de quienes corresponda las seguridades que deben prestar los responsables del Erario, ó la refirma de las que habiendo llagado hubieren sido observadas por esta Presidencia.
Decreto 14 de 1900 →Vigente
Artículo 1988
Del Código Fiscal; 3
Decreto 14 de 1900 · Sobre el modo de proceder cuando los responsables del Erario nacional no rinden cuentas ni otorgan las correspondientes seguridades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.