Art. 5. El Director general como jefe de la renta será el centro de las operaciones de todos los empleados de ella, cuidará del cumplimiento de los deberes que a cada uno impone la lei desempeñando con celo i exactitud los que especialmente atribuye a la Direccion, i además tendrá los siguientes: Examinar los testimonios de las escrituras de fianza que hayan otorgado u otorgaren los empleados principales de la renta para la seguridad de su manejo, exijiendo dichos testimonios cuando no se le remitan oportunamente, e informando al Poder Ejecutivo sobre las faltas sustanciales que notare en ellos, para que se dicten las medidas que sean necesarias: Prevenir lo conveniente a las oficinas del ramo sobre el orden de la contabilidad, no solamente cuando note en ellas algún defecto, sino siempre que sea necesario introducir alguna novedad en la cuenta por circunstancias especiales: Llevar un rejistro para tomar razón en el de los títulos que espida el Poder Ejecutivo a los empleados de la renta, i anotar los que erspidieren los Gobernadores, conforme a las noticias que estos les pasen; supervigilando en que ningún empleado de la renta perciba el sueldo que devengue, sin que haya obtenido antes el correspondiente titulo: Cuidar de que los administradores del ramo remitan mensualmente a la tesoreria general de hacienda las cantidades aplicadas o que se aplicaren del producto del tabaco para el fomento i gastos de la renta, i dar aviso al Poder Ejecutivo de los empleados morosos o culpables que no cumplieren con aquel deber: Proveer de fondos a las factorías i almacenes de deposito para los gastos de compra, empaques i conducciones del tabaco, ordenando al efecto a la tesoreria general que haga la remisión de las cantidades que cada oficina necesite mensualmente, según los presupuestos que reciba de los factores i de las demás circunstancias que tiendan a la mejora i progreso de la renta: Solicitar oportuna i comprobadamente de la Secretaria de Hacienda la aprobación de los gastos urjentes i estraordinarios que sea preciso hacer, i librar las ordenes de pago o abono, en caso de que sean aprobados por el Poder Ejecutivo: Nombrar los sobrestantes i conservadores de cueros en las factorías en donde no se logre o no convenga que los empaques del tabaco se hagan por contrata, dando las instrucciones necesarias para el mejor arreglo de esta operación: Disponer la oportuna remisión a los almacenes de deposito para la exportación, del jenero que allí deba venderse en publica almoneda después de provisto el consumo anterior: Dar cuenta a la Secretaria de Hacienda de cada una de las ventas de tabaco para la exportación que haga por si, i de los contratos que celebre para la elaboración de cigarros con el mismo destino: Evacuar todos los informes que le pida el Secretario de Hacienda i dar los que juzgue convenientes para el orden, progreso i seguridad de la renta en los casos en que necesite el apoyo de la autoridad del Poder Ejecutivo.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 5
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.