ARTICULO 168. Servicios médico-asistenciales a familiares de los fallecidos. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
o. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.