Micelio

Artículo 6

Decreto 868 de 2003 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil

1.

Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. La liga de asociaciones de televidentes que a la fecha de la elección no se haya constituido con la anterioridad exigida, deberá acreditar que todas las asociaciones que la conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección.

2.

Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Adicionalmente deberán presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados.

3.

Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil (1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Adicionalmente deberán presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados. En el caso de ligas de asociaciones de televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga.

4.

Que su objeto social las define inequívocamente como ligas o asociaciones de padres de familia o ligas de asociaciones de televidentes, según el caso.

5.

Que su objeto social no ha sido modificado en el año anterior a la expedición del presente decreto, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Las facultades de educación y de comunicación social deberán acreditar también ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil: 1. Que pertenecen a una universidad legalmente constituida y reconocida con personería jurídica vigente, certificado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. 2. Que el programa de educación o comunicación social, respectivamente, esté debidamente registrado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Parágrafo

El acto de acreditación no requiere presentación personal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 868 de 2003