Ar tículo 95 . Régimen . Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.
Las disposiciones procedimentales contenidas en este decreto comenzarán a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas cuya aplicación requiera según lo previsto en el Artículo 92 de este decreto, la expedición de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuará aplicando la normatividad anterior. No obstante, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones, diligencias y trámites que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior.
A los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras partes del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesión, se les aplicará, por una sola vez, un lapso de alternación en planta interna de 18 meses. Quienes a la fecha de publicación de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna.
La inducción como requisito para la posesión a que se refiere el Artículo 89 de este Decreto, aplicará únicamente una vez se expida la Resolución Ministerial que adopte dicho programa.