Art. 7.° El valor de las mejoras útiles y necesarias hechas en las fincas de cuya devolución se trata, y cuya existencia se compruebe con la circunstancia además de haber sido hechas después del correspondiente remate, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3.° y 5.° de este decreto, se pagará por los recuperadores de tales propiedades, teniendo en cuenta para ello las condiciones establecidas en el artículo 2.° de la ley 38 citada, y ya sea que tales mejoras se hayan hecho por particulares rematadores ó. por el Fisco u otra entidad pública como adjudicataria.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 7
De La Ley 38 Citada, Y Ya Sea Que Tales Mejoras Se Hayan Hecho Por Particulares Rematadores Ó
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.