Micelio

Artículo 7

De La Ley 38 Citada, Y Ya Sea Que Tales Mejoras Se Hayan Hecho Por Particulares Rematadores Ó

Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.° El valor de las mejoras útiles y necesarias hechas en las fincas de cuya devolución se trata, y cuya existencia se compruebe con la circunstancia además de haber sido hechas después del correspondiente remate, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3.° y 5.° de este decreto, se pagará por los recuperadores de tales propiedades, teniendo en cuenta para ello las condiciones establecidas en el artículo 2.° de la ley 38 citada, y ya sea que tales mejoras se hayan hecho por particulares rematadores ó. por el Fisco u otra entidad pública como adjudicataria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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