Micelio

Artículo 10

Decreto 615 de 2000 · por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sanción por improcedencia. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 350 de 1999, la Administración Tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes situaciones

a)

Cuando los bienes de capital no estén destinados como activos fijos en la actividad productora de renta dentro de la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999;

b)

Cuando el impuesto sobre las ventas objeto de devolución y/o compensación se utilizó como costo, deducción o impuesto descontable;

c)

Cuando los bienes de capital cuyo impuesto sobre las ventas fue objeto de devolución o compensación, hayan sido enajenados o trasladados de la zona de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, antes del término de depreciación de los mismos;

d)

Cuando el solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de devolución y/o compensación;

e)

Cuando la garantía de que trata el artículo 7º del Decreto 350 de 1999 no sea prorrogada en los términos del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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