"Articulo 29. Fondeadero. En el área adyacente a los muelles, los Administradores indicarán el lugar del fondeadero a fin de que las naves que tengan que fondear lo hagan en el lugar destinado para ese fin. En caso de que alguna nave o naves fondearan en un lugar distinto, los Administradores ordenarán el cambio, si en su concepto tales naves interrumpen la libre navegación de otra embarcación, de acuerdo con el Capitán del puerto.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 29
Fondeadero
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.