Constitución de los Fondos de Pensiones Territoriales. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. Corresponde a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el artículo 5° del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial. (Decreto 1068 de 1995, artículo 11)
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.15.1
Constitución De Los Fondos De Pensiones Territoriales
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.