º Para los efectos de la inscripción ordenada en el artículo anterior, se entenderá por empresario o empresa industrial manufacturera, toda persona o sociedad, particular u oficial, que posea uno o más establecimientos, fábricas o talleres, en los que, con fines comerciales, se someta a una materia prima determinada a cualquier transformación por procedimientos físicos, químicos o biológicos, y además, aquellas empresas que presten al público servicios de agua y electricidad. Se excluyen pues, de este Directorio las industrias agrícola y ganadera, extractiva, de transportes, de construcciones, de explotación forestal, de caza y pesca, así como las actividades puramente comerciales y las de otros servicios, como los profesionales, distracciones, artes, deportes, hotelería, etc. Igualmente se excluyen de esta inscripción aquellos establecimientos de la industria manufacturera cuyos ingresos brutos anuales no pasen de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 2
Para Los Efectos De La Inscripción Ordenada En El Artículo Anterior, Se Entenderá Por Empresario O Empresa Industrial Manufacturera, Toda Persona O Sociedad, Particular U Oficial, Que Posea Uno O Más Establecimientos, Fábricas O Talleres, En Los Que, Con Fines Comerciales, Se Someta A Una Materia Prima Determinada A Cualquier Transformación Por Procedimientos Físicos, Químicos O Biológicos, Y Además, Aquellas Empresas Que Presten Al Público Servicios De Agua Y Electricidad
Decreto 418 de 1940 · Por el cual se reglamenta la elaboración del Directorio de la Industria Manufacturera de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el Decreto número 361 de 1940
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.