Micelio

Artículo 78

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 78 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley número 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la Gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen Gente de Mar que no cumpla las disposiciones del presente Decreto

1.

El Capitán (y por analogía, el Patrón) que acepte a bordo de su buque un tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre 1 y 30 salarios mínimos diarios, por primera vez y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.

2.

El Oficial que ejerza cargo a bordo de buque de bandeja colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.

3.

El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.

4.

El Capitán de buque, que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes, en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.

5.

El armador que autorice u ordene, el embarco de cualquier tripulante, que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios, por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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