Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 8 DE 1949 (ABRIL 7) La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, RESUELVE: Artículo 1° De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley 90 de 1948, podrá autorizarse a los diplomáticos colombianos que fueren a residir con carácter permanente en el Exterior giros adicionales con dólares a la tasa oficial de cambio hasta por el 20% del valor de los viáticos de ida y, previa la comprobación de la necesidad, con certificados de cambio mensualmente hasta el 50% del valor del sueldo. Los interesados deberán comprobar que tienen renta o capital suficiente para hacer los giros. Dentro de este porcentaje no quedarán comprendidos los giros que los citados funcionarios hagan para atender a los gastos de estudio de sus hijos. Es entendido que los funcionarios diplomáticos u oficiales que desempeñen funciones transitorias, no tendrán derecho a giros adicionales. Queda en los anteriores términos subrogado el artículo 15 de la Resolución número 1 de 1949. Artículo 2° Las monedas extranjeras provenientes de las exportaciones deberán traerse al país y canjearse en el Banco de la República u otro banco, autorizado, 10 días después de concedida la licencia de exportación cuando ésta se pague mediante carta de crédito utilizable a la presentación del conocimiento de embarque marítimo, y cuando el pago se haga mediante carta de crédito utilizable a la presentación del conocimiento de embarque férreo; para expedir la licencia de exportación deberá exhibirse el respectivo título en moneda extranjera. La Oficina de Control de Cambios podrá conceder plazos hasta de 180 días para el reintegro de las monedas extranjeras provenientes de ventas por consignación o para el de exportaciones cuyo pago no se haga por créditos utilizables en la forma indicada en el inciso anterior. En los casos del inciso anterior la Oficina antes de expedir la licencia exigirá la presentación de los documentos en los que consten las condiciones de venta y, si las juzgare razonables, aprobará la licencia con esas condiciones o exigirá la modificación de las mismas para poder otorgar la licencia. Queda en los anteriores términos modificado y adicionado el artículo 13 de la Resolución número 1 de 1949. Artículo 3° Los títulos por monedas extranjeras (distintos de los certificados de cambio) de que trata el artículo 4° de la Ley 90 de 1948, y las consignaciones en cuenta corriente que en las mismas monedas se hagan en un banco,- deberán utilizarse mediante licencias de cambio aprobadas por la Oficina de Control de Cambios, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de aquél en que se hubiere expedido el título o se hubiere hecho la consignación. Los títulos o las consignaciones que no se utilizaren dentro el plazo aquí señalado, serán pagados en moneda nacional al tipo oficial de cambio. En los anteriores términos quedan subrogados los artículos 17 y 18 de la Resolución número 1 de 1949. Artículo 4° Los beneficiarios de licencias de importación otorgadas en cualquier fecha anterior al 30 de septiembre de 1948, deberán antes del 15 de mayo del presente año, comprobar ante la Oficina de Control de Cambios, mediante la presentación de los documentos usuales, la utilización que hayan hecho de cada licencia y la existencia cierta de la deuda y solicitar el registro de la licencia de cambio correspondiente. A quienes no cumplieren con esta formalidad la Oficina de Control de Cambios no les aprobará las licencias de cambio respectivas. Artículo 5° Los beneficiarios de licencias de importación otorgadas después del 30 de septiembre de 1948, deberán cumplir con los mismos, requisitas ordenados en el artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expiración del plazo de validez de cada licencia, de importación. Es entendido que los anteriores preceptos obligan también a los Gobiernos Nacional, departamentales y municipales y a las entidades, oficiales y a las semioficiales. Artículo 6° Las solicitudes de licencias de importación de los Gobiernos Nacional, departamentales y municipales, deberán acompañarse de los comprobantes que demuestren que se han cumplido todas las formalidades legales exigidas por las leyes administrativas, tales como reserva presupuestal, aprobación del contrato por el Consejo de1 Ministros o el Estado. En todo caso las solicitudes de cambio de las entidades del Estado deberán acompañarse de certificación que acredite la apropiación presupuestal y la reserva. Artículo 7° Mientras subsistan las actuales condiciones de la balanza de pagos, el reembolso de cualquier crédito irrevocable o cobranza que autorice, la Oficina de Control de Cambios a partir de la vigencia de esta Resolución, se entenderá sujeto a la condición de" que cada persona no puede girar más de US $ 100.000 semanales. Artículo 8° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 1
De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Ordinal A) Del Artículo 34 De La Ley 90 De 1948, Podrá Autorizarse A Los Diplomáticos Colombianos Que Fueren A Residir Con Carácter Permanente En El Exterior Giros Adicionales Con Dólares A La Tasa Oficial De Cambio Hasta Por El 20% Del Valor De Los Viáticos De Ida Y, Previa La Comprobación De La Necesidad, Con Certificados De Cambio Mensualmente Hasta El 50% Del Valor Del Sueldo
Decreto 1086 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 8 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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