Micelio

Artículo 33

En Las Elecciones Populares Los Resultados Del Recuento De Votos Que Realicen Los Jurados De Votación, Se Harán Constar En Una Acta, Expresando En Letras Y Números Los Votos Obtenidos Por Cada Lista O Candidato

Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las elecciones populares los resultados del recuento de votos que realicen los Jurados de Votación, se harán constar en una acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán siete ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del Jurado de Votación. Todos estos ejemplares serán originales, tendrán de consiguiente el mismo valor legal, y se destinarán así: un ejemplar para los Delegados Departamentales; otro para el Tribunal Contencioso Administrativo; otro para el Juez Municipal; sendos ejemplares para el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de Votación y dos para el Registrador Municipal, de los cuales uno conservará en su archivo y el otro será depositado en el arca triclave para el ulterior escrutinio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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