º. Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirá la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, ésta entregará un informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos políticos y a la opinión pública, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección, recogiendo en ellos los informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales, remitidos a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, por los gobernadores departamentales y los alcaldes distritales y municipales.
Decreto 2267 de 1997 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 2267 de 1997 · por el cual se reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.