Micelio

Artículo 4

Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4.° Por los documentos que deben registrarse conforme a la ley se cobrará un impuesto denominado Derecho de Registro, según la tarifa siguiente : 1.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturarío, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados ;

2.° Dos pesos por toda sentencia definitica y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el número 7°.

3.° Dos pesos por cada testamento de cualquiera clase que se otorgue en la República en el Extranjero ;

4.° Un peso por todo poder general, y cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de poderes y revocación de los mismos, siempre que todo se haga ante Notario.

Los poderes para pleitos, sea que se otorguen en Colombia o en país extranjero, no están sujetos a la formalidad del registro ;

5.° Diez centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio de causar por una sola vez los derechos correspondientes por los contratos a que la hipoteca acceda ;

6.° Ochenta centavos por toda cancelación ;

7.° Un peso por las sentencias o aprobaciones judiciales de participación de herencia o de bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos : si excediere de esta suma, se pagará además, un recargo a razón de diez centavos por cada cien pesos.

En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga ;

8.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces ; pero si éstos se elevaren a escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto ;

9.° Diez pesos por cada título de propiedad de obras literarias y cientítficas y por la patente de privilegio de inventos industriales ;

1.

° Cincuenta pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios ;

11.° Un peso por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legirimación y otros semejantes ;

12.° Un peso por toda protocolización.

Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización ; y

13.° Dos pesos por la escritura de prórroga de sociedades civiles o de comercio, por la de disolución o liquidación de las mismas sociedades, por la de capitulaciones matrimoniales y por la de división extrajudicial de bienes comunes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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