De los recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se refiere el
del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, éstos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto. Estos recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes. En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública. CAPITULO VII Disposiciones generales