Artículo sexto. Los Jefes de Personal de las distintas dependencias nacionales, los Contadores-Pagadores y los Secretarios de Oficinas de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo, y en general todo funcionario que dé posesión a empleados nacionales o contrate trabajadores para la Nación o pagados con fondos de ésta, están en la obligación de informar mensualmente, a partir de la fecha del censo, a la Caja a que pertenecen, todos los cambios o movimientos del personal, con el fin de que pueda llevarse al día, en cada una de ellas, la estadística de sus afiliados. El incumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo será sancionado en cada caso, por multas de diez pesos ($ 10.00) a cien pesos ($ 100.00) que impondrá el representante legal de la respectiva Caja a la cual dejó de enviarse el informe.
Decreto 2001 de 1952 →Vigente
Artículo 6
Decreto 2001 de 1952 · Por el cual se ordena levantar el censo de todos los trabajadores nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.