Artículo sexto . Cuando se ordene la división de un resguardo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria señalará las condiciones de la distribución y entrega de terrenos de la parcialidad y de los que con destino a las familias de la misma haya adquirido el Instituto. En los casos en que el Instituto deba adquirir tierras adicionales o mejoras, el valor de tales erogaciones se distribuirá entre todos los integrantes del resguardo con derecho a adjudicación de tierras y éstos realizarán su amortización en los plazos y con los intereses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 135 de 1961.
Si sobraren tierras, el reglamento podrá contemplar la adjudicación, de parcelas a personas que no reuniendo alguno o algunos de los requisitos enunciados en el artículo 11 de este Decreto, residan dentro de los límites del resguardo y se encuentren especialmente vinculados a la respectiva comunidad indígena. En estos casos se determinará el valor de los terrenos y los fondos recaudados por este concepto los invertirá el Instituto en los Programas de Desarrollo de la Comunidad.