Art 6.° Los individuo que no hayan pagado la cuota que se les asignó en dicho empréstito, ni parte de ella, consignarán dentro de cinco días, en moneda de plata, el cincuenta por ciento de aquella cuota, y tendrán derecho á que se les devuelva en billetes del Banco Nacional la suma consignada y de ser relevados del pago del resto de la mencionada cuota.
Decreto 65 de 1885 →Vigente
Artículo 6
Decreto 65 de 1885 · Por el cual se reforma y adiciona el decreto número 1.104 de 8 de enero de 1885 y se hacen concesiones sobre empréstitos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.