°. De la supresión del registro. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la Superintendencia Bancaria, el registro a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, será suspendido hasta por el término de un (1) mes, mediante resolución motivada, por la autoridad que lo efectúo en los siguientes casos
Cuando no se rindieren los informes a que se refiere el artículo 5° de este Decreto o cuando éstos fueren incompletos e inexactos.
Cuando en los informes presentados se establezca la violación a lo dispuesto por el Decreto 2770 de 1976 o demás normas concordantes.
Cuando las personas contempladas en el citado artículo 3°, se anuncien al público sin mencionar el número del registro vigente que se les hubiere asignado.
Contra la providencia que ordena la suspensión del registro de arrendador únicamente procede el recurso de reposición.