Micelio

Artículo 38

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La licencia para el director de un programa informativo o periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los siguientes documentos

1.

Reserva del nombre del programa o programas ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2041 del 29 de agosto de 1991.

2.

Determinación de las características de la emisión o emisiones, del horario u horarios de transmisión y término de la licencia.

3.

Indicación de la estación o estaciones de radiodifusión sonora que originarán el programa.

4.

El director del programa deberá acreditar nacionalidad colombiana, ciudadanía en ejercicio y certificado de policía.

5.

Prueba de idoneidad profesional del director, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo debidamente aprobada y reconocida por el Gobierno colombiano, o un título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional o en una constancia de que ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.

6.

Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma equivalente a cinco (5) días de salario mínimo Legal. Este pago deberá efectuarse por anualidades anticipadas durante el término de la licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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