Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de trabajadores aun cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número de trabajadores exigido por la ley para formar por sí mismo un sindicato gremial o industrial.
El sindicato gremial o industrial que se constituya con elementos de los sindicatos a que se refiere el artículo anterior, o con otros elementos, por contar en una industria o profesión con el número mínimo de miembros que exige la ley, será el titular de los derechos y obligaciones del primitivo sindicato, respecto del gremio o industria de que se trate.