Art. 9° Todo dueño de alambique debe ocurrir al Recaudador de Hacienda para participarle la existencia de su aparato, y manifestarle si lo va á poner en actividad ó nó. En el primer caso, la Junta hará el reconocimiento y fijará el derecho ; en el segundo, el Recaudador sellará el alambique de manera que no pueda hacerse uso de las partes componentes sin violar el sello ; y de este acto extenderá una diligencia firmada por el interesado, en un libro destinado al efecto.
Decreto 627 de 1887 →Vigente
Artículo 9
Decreto 627 de 1887 · Por el cual se reorganiza la renta de licores destilados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.