Micelio

Artículo 64

Planes De Protección De Los Derechos A La Vida, Libertad, Integridad, Y Seguridad De Pueblos Y Comunidades Indígenas, En Situación De Riesgo Extraordinario O Extremo

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Planes de protección de los derechos a la vida, libertad, integridad, y seguridad de pueblos y comunidades indígenas, en situación de riesgo extraordinario o extremo. Cuando la comunidad o el pueblo indígena lo consideren pertinente el Estado, mediante el Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades indígenas la creación de planes específicos de protección del pueblo o comunidad, estos planes tendrán como base los criterios establecidos en el presente capítulo y dispondrán de los recursos necesarios y suficientes para su implementación. El Ministerio Público acompañará el diseño e implementación de los planes. Estos planes tendrán en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio y se adelantarán por solicitud de la autoridad de la comunidad. Las autoridades indígenas podrán de manera organizada y sistemática recopilar la información propia de sus comunidades, respecto de los riesgos y amenazas para que se constituyan en insumos en la evaluación del riesgo integral adelantado por la autoridad competente, la cual tendrá un enfoque diferencial.

Parágrafo

El programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, tendrá en cuenta en todas sus actuaciones, respecto de las comunidades indígenas, protocolos de enfoque diferencial, en la adopción de medidas materiales, seguimiento de las mismas, y tendrá entre otros los siguientes criterios

1.

Las medidas de protección contempladas en el Programa Protección de la Unidad Nacional de Protección deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

2.

Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección individual y del pueblo indígena correspondiente. La Unidad Nacional de Protección, para la implementación de los programas de protección, en coordinación con la respectiva autoridad indígena, determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad, utilizando criterios de adecuación territorial, geográfica y cultural.

3.

Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Para tal efecto la Unidad Nacional de Protección consultará con la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y elaborará un plan de capacitación especial dirigido a los funcionarios de la Unidad sobre legislación especial indígena y los valores culturales y espirituales de cada pueblo.

4.

Los programas de protección garantizarán que las medidas de protección asignadas tendrán en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho propio y las especificidades de orden espiritual que correspondan a cada pueblo o integrante de una comunidad indígena. CAPÍTULO III Medidas de protección individual para los pueblos indígenas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4633 de 2011