Micelio

Artículo 4

° Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 1146 De 1990: Artículo 1 El Transporte, Tránsito, Arribo, Introducción Al Territorio Nacional O Almacenamiento De Los Siguientes Bienes O Productos: Acetona (2 - Propanona; Dimetil-Cetona), Ácido Clorhídrico, Éter Etílico (Éter Sulfúrico, Óxido De Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Ácido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato De Potasio, Carbonatos De Sodio, Metil Etil Cetona (2nonebutanona, Mek), Disolvente Alifático Número 1, Disolvente Alifático Número 2, Thinner, Acetato De Etilo, Metanol O Alcohol Metílico, Acetato De Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranto), Hexano, Alcohol Butílico (1nonebutanol: Butil Alcohol; Propil Carbinol) Y Butanol, Quedará Sujeto A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Las Demás Normas Vigentes Sobre La Materia

Decreto 2272 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4 ° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1146 de 1990: Artículo 1 El transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2 - propanona; dimetil-cetona), ácido clorhídrico, éter etílico (éter sulfúrico, óxido de etilo, dietílico), cloroformo (triclorometano), ácido sulfúrico, amoníaco (amonio hidróxido), permanganato de potasio, carbonatos de sodio, metil etil cetona (2nonebutanona, mek), disolvente alifático número 1, disolvente alifático número 2, thinner, acetato de etilo, metanol o alcohol metílico, acetato de butilo, diacetona alcohol (pyranto), hexano, alcohol butílico (1nonebutanol: butil alcohol; propil carbinol) y butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo

Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante Resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

Parágrafo 2

"Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel". Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar, por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel. Artículo 2 Modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así: A partir de la vigencia del presente decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1 del presente decreto. Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las Zonas Francas Comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1 sean descargadas desde el buque-tanque hasta los tanques en tierra, siempre que éstos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de Zona Franca, con una antelación no inferior a 48 horas. La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1 sólo se podrán realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.

Parágrafo

Exceptuando tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca. Artículo 7 La Dirección General de Aduanas y la Policía Nacional, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos, podrán efectuar visitas e inspecciones a los terminales marítimos, aeropuertos, zonas francas, muelles públicos o privados, almacenes generales de depósito o cualquier otro depósito o bodega que esté bajo el control de la Dirección General de Aduanas, con el fin de retirar muestras para pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas, sobre cualquier clase de productos químicos o materias semejantes mencionadas en el artículo 1 para cerciorarse de que tales mercancías son o no de las reguladas por el presente decreto. La Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá coordinar tal diligencia con el administrador de Aduanas, respectivo. Artículo 8 Los bienes de que trata el artículo 1 del presente decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2 , que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los

Parágrafo

s primero y segundo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo 1

Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el presente artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el artículo 1 del presente decreto, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la que indicará

1.

Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica que formule la solicitud.

2.

Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de todos sus accionistas, representantes legales y directores.

3.

Certificado de carencia de informes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales, principales y suplentes, personas con capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la junta directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del capital social. Esta misma exigencia se aplicará a las personas jurídicas que tengan el carácter de accionistas de la persona jurídica solicitante. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales.

4.

Descripción del tipo de productos que espera recibir, la frecuencia y los volúmenes trimestrales, indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y dirección de los destinatarios o consignatorios finales de los últimos seis (6) meses.

5.

Determinará con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos, y en caso de que utilice el sistema de descargue directo de los buques a tanques, acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición, en la cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros o equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y del producto entregado, así como que cuentan con sellos o sistemas que impidan su alteración.

6.

La habilitación para el almacenamiento de mercancías extranjeras que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo 2

Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el

Parágrafo

anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará personalmente el capitán del puerto, acompañado de peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán en el muelle privado. Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, número de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado. Artículo 9 El operador de muelle con permiso especial para recibir las mercancías de que trata el artículo 1, deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 , la Capitanía del Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la Aduana Nacional, están facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones portuarias, para tomar pruebas de los productos hacer sondeos de tanques y establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo 16 del presente Decreto. En caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 10. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así: A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías de que trata el artículo 1 no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra. Artículo 11. El Capitán de cualquier nave, sea ésta de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación Colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las que trata el artículo 1 de este Decreto, estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la capitanía de puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cual será su ruta, o alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar. Artículo 12. Cuando las mercancías a bordo de la nave tengan como destino un puerto colombiano, el anuncio de que trata el artículo anterior deberá darse a la capitanía de puerto respectiva y al comando de la policía portuaria del puerto de destino, al menos con veinticuatro horas de antelación al tiempo estimado de llegada o de arribo al primer puerto colombiano, con indicación del tipo de mercancía de que se trata, cantidad, importador, marcas, fabricante, país de origen y el itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de tales productos.

Parágrafo

La anterior obligación se cumplirá sin perjuicio de la declaración de estas mercancías en el manifiesto o sobordo que deberá portarse y entregarse en todo caso para efectos aduaneros. Artículo 13. Los buques del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Aduanas, que porten signos claros e identificables como buques al servicio del Gobierno Nacional, tendrán derecho de efectuar visitas a todos los buques o naves de bandera colombiana o de cualquier otro Estado, que transiten en ejercicio del derecho que se les concede de paso inocente a través de mar territorial, es decir, dentro de las doce (12) millas náuticas contadas desde los puntos más próximos de las líneas de base recta vigentes, en especial cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violación a lo dispuesto en el presente Decreto. En tal caso si a juicio de la autoridad que efectúe la visita se infringieron las normas del presente Decreto, deberá ordenarse que el buque navegue a puerto colombiano, donde se adelantará la investigación administrativa correspondiente por parte de la autoridad marítima colombiana. Los buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podrán, en aplicación de las convenciones internacionales vigentes, ejercer el derecho de persecución de tales buques o naves e igualmente de aquellas sobre las cuales se tengan motivos fundados para creer que han cometido una infracción a las leyes y reglamentos colombianos, en especial, a los del presente Decreto. Artículo 14. El funcionario aduanero encargado de la recepción de la nave o aeronave siempre deberá verificar si el sobordo o manifiesto incluye alguna mercancía de las señaladas en el artículo 1 del presente Decreto, y si así fuere deberá informar inmediatamente a la Policía Portuaria o Aeroportuaria y al Administrador de Aduana del lugar. Artículo 15. Las autoridades aduaneras, deberán siempre efectuar aforo físico a las mercancías señaladas en el artículo 1 , y permitirán la presencia de un miembro de la Policía Portuaria respectiva, quien podrá verificar la documentación presentada, los volúmenes de carga y datos del destinatario. En caso de duda sobre la identidad del bien el funcionario de la policía podrá tomar muestra de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Artículo 16. La violación por parte de los armadores, capitanes de naves, transportadores marítimos, o sus agentes a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del presente Decreto, se considerará como infracción a las normas de la actividad marítima y marina mercante y en consecuencia, tendrá competencia para investigar y sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General Marítima y Portuaria, organismo que impondrá las multas que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984. Lo anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo

Los capitanes, oficiales o tripulaciones y los buques, naves o artefactos navales que se encuentren involucrados en las Investigaciones por violación del presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 72 y

Parágrafo

del Decreto 2324 de 1984, pero la multa máxima que podrá imponerse a los infractores será de hasta cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales. Artículo 18. El hallazgo por autoridad competente de marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, en una nave o aeronave de servicio público, con ocasión o por acción directa de informaciones o peticiones del Comandante o Capitán de la misma, su propietario, armador o explotador, el agente marítimo o el empleado responsable para este efecto de la empresa de transporte público, marítimo o aéreo de que se trate, no dará lugar al decomiso de la nave o aeronave, ni a que se le fije ninguna caución a fin de que el medio de transporte público pueda continuar cumpliendo sus operaciones e itinerarios sin impedimento por esta causa. Este régimen sólo será aplicable a las naves o aeronaves destinadas al servicio público, que se encuentren en cumplimiento de rutas o itinerarios, o en la prestación de servicios debidamente autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria o por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, según sea el caso. Artículo 19. Los transportadores de servicio público marítimo o aéreo tendrán derecho preferencial para recibir en depósito o a cualquier título no traslaticio del dominio, la nave o aeronave, bien sea propia, arrendada o fletada, que estando en operación legítima en el tráfico o servicio público desde o hacia Colombia, en cumplimiento de itinerarios o rutas autorizadas, se vea involucrada por su utilización en la comisión del delito de narcotráfico y conexos o de los que tratan los Decretos legislativos 1856 y 1895 de 1989. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del acta de que trata el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991.

Parágrafo

En caso de decomiso de naves o aeronaves de servicio público, marítimo o aéreo de que trata el presente artículo, la presentación personal a que se refiere el artículo 6 del Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la nave o aeronave al Juez del conocimiento. Artículo 23. Con el fin de no obstaculizar el transporte público internacional de mercaderías y evitar perjuicios a terceros usuarios, el Administrador de Aduanas respectivo, previo concepto escrito del Comandante de Policía Antinarcóticos del lugar, o quien haga sus veces, podrá autorizar a los transportadores públicos aéreos o marítimos, de que aquí se trata, para efectuar el trasbordo o descarga de las demás mercancías que no se encuentren involucradas directamente en el ilícito que se investiga, pudiéndose en todo caso ordenar que tal trasbordo o movilización de cargas se efectúe en presencia de las autoridades policiales y judiciales. Artículo 29. Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohiba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos. Artículo 30. Los Gobernadores deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, a la Dirección General Marítima y Portuaria, con copia a la Dirección General de Aduanas, sobre los puertos, muelles o instalaciones portuarias, o fluviales, éstos últimos sobre ríos limítrofes internacionales y los enumerados en el artículo 2 del Decreto 2424 de 1984, que estando habilitados o no, con permisos o no vigentes, existen dentro de su jurisdicción. Artículo 31. El informe de los Gobernadores deberá contener lo siguiente

1.

Localización, linderos (si fuere posible), extensión aproximada de los terrenos y de las construcciones existentes.

2.

Descripción general.

3.

Nombre de la instalación portuaria, si lo tuviere.

4.

Nombre del propietario, del operador o del concesionario.

5.

Objetivo de su utilización y de la justificación o conveniencia pública de mantener su operación o funcionamiento o si por el contrario se recomienda su cierre. Artículo 32. Modificado por el artículo 4 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así: La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1. No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que debe otorgar la Dirección General Marítima Portuaria. 2. Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, consideren éstos últimos conveniente prohibir su operación o funcionamiento. 3. Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere aplicable.

Parágrafo

Los Gobernadores, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto 1146 de 1990.

Parágrafo 2

Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel. Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar, por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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