Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas deudoras de la Nación, ésta podrá capitalizarlas directamente hasta por el monto total de las obligaciones a su favor, si dichas deudas exceden el patrimonio neto de la entidad, excluido el superávit por valorización.
Así mismo, podrá capitalizarlas cuando el retardo en el pago de las obligaciones supere los noventa (90) días calendario y la deuda mencionada exceda el 10% de su patrimonio neto, excluido el superávit por valorización.
Una vez quede en firme la resolución ejecutiva que ordene la capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto en el órgano directivo de la entidad respectiva.
Cumplido el objetivo de la capitalización, la Nación podrá enajenar su participación en el capital de la entidad conforme a lo previsto en el artículo 19.