Régimen de transición
Las disposiciones contenidas en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.17.2.1.5 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del pr esente decreto.
Las entidades que, a la entrada en vigor del presente decreto, cumplan con el umbral establecido en el artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 deberán notificarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, según lo establecido en el inciso segundo del artículo mencionado. Estas entidades deberán cumplir con la obligación establecida en el inciso primero del mismo artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación.
Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del’ presente decreto.
Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.5 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse conforme al siguiente cronograma
En un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan más de cinco millones uno (5.000.001) productos de depósito a la vista activos.
En un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan entre quinientos mil uno (500.001) y cinco millones (5.000.000) productos de depósito a la vista activos.
En un plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan menos de quinientos mil (500.000) productos de depósito a la vista activos.