El registro público de comercio de que trata el artículo 29 de la Ley 28 de 1931, es obligatorio para toda persona natural o jurídica, colombiana o extranjera que tenga calidad de comerciante por negocios que lleve a cabo dentro del país. Cada casa o sociedad filial de otra, cada sucursal o agencia comercial, debe hacerse inscribir separadamente de la principal. Se exceptúan los bancos y las compañías de seguros, entidades que están sometidas a leyes especiales. Los comerciantes, sean personas naturales o jurídicas, que tienen establecidos o establezcan negocios en varios lugares correspondientes a jurisdicción de diversas Cámaras, están obligados al registro público de comercio en todos ellos. La afiliación de que tratan los artículos 33 a 36 de la Ley 28 de 1931 es un acto libre y voluntario del comerciante y se someterá a los reglamentos de cada Cámara. Los registros de que tratan los artículos 39, 40 y 41 de la Ley se fundan en las disposiciones del Código de Comercio, son obligatorios para toda sociedad comercial, y su omisión se sancionara conforme a las disposiciones del citado Código de Comercio y leyes que lo adicionan y reforman.
Decreto 1890 de 1931 →Vigente
Artículo 16
El Registro Público De Comercio De Que Trata El Artículo 29 De La Ley 28 De 1931, Es Obligatorio Para Toda Persona Natural O Jurídica, Colombiana O Extranjera Que Tenga Calidad De Comerciante Por Negocios Que Lleve A Cabo Dentro Del País
Decreto 1890 de 1931 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 28 DE 1931, SOBRE CAMARAS DE COMERCIO
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.