Micelio

Artículo 14

Decreto 2058 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisión: 1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de emisión A1A, A2A, PoA y X3E. De 1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E, J3E y F3E.

Parágrafo

Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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