Micelio

Artículo 2

Decreto 2352 de 1948 · Por el cual se adiciona el Decreto número 1766 de 1948

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Autorizase igualmente al Gobierno para celebrar convenios con los bancos y demás entidades de crédito para que puedan otorgar a los damnificados en sus bienes muebles, prestamos de amortización gradual a un interés del seis por ciento (6%) anual y con el plazo hasta de doce años, en la cuantía y condiciones siguientes: Primera. A los damnificados que hubieren sufrido pérdidas directas en sus bienes muebles, se les harán préstamos de acuerdo con las siguientes condiciones

a)

Para patrimonios hasta de $ 20.000 inclusive, prestamos por la totalidad de la pérdida sufrida;

b)

Para los patrimonios mayores de $ 20.000, hasta $ 100.000, inclusive, prestamos de acuerdo con la siguiente tabla: Para los primeros $ 20.000 de perdida $ 20.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 7% o sea 7.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 6% o sea 6.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 5% o sea 5.000.00 Para los $ 50.000 adicionales, el 4% o sea 20.000.00

c)

Para patrimonios mayores de $ 100.000, con pérdidas mayores de $ 100.000, prestamos de $ 60.000.

Parágrafo

Los damnificados que hubieren sufrido una perdida en sus bienes muebles menor del 10% de su patrimonio no tendrán derecho a préstamos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2352 de 1948