Artículo cuarto. Las empresas de transporte de pasajeros que alteren su capacidad transportadora serán sancionadas con multas equivalentes a diez (10) veces el salario mínimo que rija en Bogotá, por cada vehículo que sobrepase el límite establecido por el instituto Nacional del Transporte. En todo caso, la multa mínima no será inferior a cuarenta (40) veces el salario mínimo vigente en Bogotá. La reincidencia ocasionará la cancelación de su licencia de funcionamiento. El procedimiento para sancionar la alteración de la capacidad transportadora será el mismo establecido en el artículo 106 del Decreto 1393 de 1970.
Decreto 2658 de 1981 →Vigente
Artículo 4
Del Decreto 1393 De 1970
Decreto 2658 de 1981 · Por el cual se toman medidas en materia de transporte terrestre automotor y se deroga el Decreto 2244 de 1976
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.