Micelio

Artículo 207

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 207. En todo caso en que conforme á una sentencia dictada á virtud de apelación, ó consulta, ó por recurso de casación, deba ser puesto inmediatamente en libertad un re, ó un sindicado de delito, y por haber cumplido su condena, ya por haberse absuelto, ó declarado libre de pena por prescripción, ó por amnistía, ó indulto, ó por haberse dictado auto de sobreseimiento ó de excarcelación, ó de casación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal ó Magistrado que haya proferido el auto ó sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo ó sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que esta preso ó detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior si estuviere ajustada á las reglas prescritas en al artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo ó sindicado no hubiere Oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo, á expensas del Tesoro nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888