Micelio

Artículo 207

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 207. En todo caso en que conforme á una sentencia dictada á virtud de apelación, ó consulta, ó por recurso de casación, deba ser puesto inmediatamente en libertad un re, ó un sindicado de delito, y por haber cumplido su condena, ya por haberse absuelto, ó declarado libre de pena por prescripción, ó por amnistía, ó indulto, ó por haberse dictado auto de sobreseimiento ó de excarcelación, ó de casación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal ó Magistrado que haya proferido el auto ó sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo ó sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que esta preso ó detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior si estuviere ajustada á las reglas prescritas en al artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo ó sindicado no hubiere Oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo, á expensas del Tesoro nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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