Artículo séptimo. Por el beneficio que el Ferrocarril del Atlántico implica a los inmuebles que atraviesa, se establece como compensación un gravamen, a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, equivalente al valor de los terrenos necesarios para las zonas de la vía y para las instalaciones a que se refiere el
del artículo 6° de este Decreto. Se exceptúan de este gravamen los inmuebles situados dentro del perímetro urbano de las poblaciones y las propiedades menores de una hectárea, en la fecha del presente Decreto.