Micelio

Artículo 38

Decreto 2152 de 1992 · por el cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 38 . Del Consejo Nacional de Protección al Consumidor.- El Consejo Nacional de Protección al estará integrado así

1.

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

2.

El Ministro de Gobierno, o su delegado;

3.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;

4.

El Ministro de Agricultura, o su delegado;

5.

El Ministro de Salud Pública, o su delegado;

6.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

7.

El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;

8.

Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores. El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz. La Secretaría Técnica permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a cargo de la Dirección de Comercio y Mercados del Ministerio de Desarrollo Económico. Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de protección al consumidor; 2. Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor; 3. Adelantar estudios tendientes a mejorar o ampliar la acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficiencia de las reglas que consagran derechos del consumidor; 4. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas y reformas que estime convenientes o indispensables en la misma materia; 5. Darse su propio reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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