ARTICULO 38 . Del Consejo Nacional de Protección al Consumidor.- El Consejo Nacional de Protección al estará integrado así
El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;
El Ministro de Gobierno, o su delegado;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;
El Ministro de Agricultura, o su delegado;
El Ministro de Salud Pública, o su delegado;
El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;
Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores. El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz. La Secretaría Técnica permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a cargo de la Dirección de Comercio y Mercados del Ministerio de Desarrollo Económico. Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de protección al consumidor; 2. Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor; 3. Adelantar estudios tendientes a mejorar o ampliar la acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficiencia de las reglas que consagran derechos del consumidor; 4. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas y reformas que estime convenientes o indispensables en la misma materia; 5. Darse su propio reglamento.