Micelio

Artículo 1810

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.

Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:

1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;

2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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