Micelio

Artículo 1810

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.

Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:

1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;

2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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