Los militares reos de rebelión, piratería, sedición, motín o tumulto, asonada o armamento ilegal de tropas, que mientras se consuma alguno de estos delitos o con motivo de su ejecución, incurrieren en cualquiera otro u otros delitos que tengan señalada pena especial en las leyes comunes o en esta Ley, serán también castigados con las penas correspondientes, acumuladas.
Pero si el delito más grave supone o comprende por necesidad el menos grave, la pena aplicable será 1a, que corresponda al delito más grave.