Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.
El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.
El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.2.4.1.29. Cálculo de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Para el procedimiento 1:
De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el “valor a retener” correspondiente.
Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a periodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así: El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducirles mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.
Para el procedimiento 2:
El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de (100) UVT mensuales.
Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un periodo inferior a los 12 meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado, por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de (100) UVT mensuales.
En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de (100) UVT mensuales.
(Artículo 7°, Decreto 3750 de 1986. Las expresiones “o abonos en cuenta” tienen decaimiento en virtud del artículo 140 de la Ley 6ª de 1992. Los incisos primero y segundo del procedimiento dos (2) se encuentran derogados tácitamente por lo previsto en el artículo 124 de la ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 387 del Estatuto Tributario con un parágrafo segundo que es hoy parágrafo primero, como consecuencia de la modificación del artículo 387 por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012.)
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