Pensión de jubilación. Para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que pudiera llegar a tener derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata el presente Decreto, se observarán las siguientes reglas
Si la entidad cedente ha venido cumpliendo con la obligación de afiliar a sus trabajadores a una entidad de previsión, se aplicarán las disposiciones de pensiones compartidas y por aportes, a que se refieren las leyes vigentes, cualquiera fuese el tiempo de servicio que tuviese el trabajador al momento de entrar en vigencia las citadas leyes.
La entidad cesionaria podrá optar por mantener la afiliación a la entidad de previsión que tengan los empleados o trabajadores al momento de ocurrir algunos de los eventos previstos en el artículo primero de este Decreto o afiliarlos a la entidad que les corresponda según su naturaleza y jurisdicción, sin que en ningún caso pueda asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.
Si el empleado o trabajador no estuviese afiliado a una entidad de previsión, la pensión de jubilación será asumida por aquella a la que lo afilie la entidad cesionaria y las entidades responsables, según lo dispuesto por el artículo anterior, transferirán en el término que se fije en la programación a que se refiere el
del artículo 33 de la Ley 10 de 1990, los valores que correspondan a los aportes adeudados o a las provisiones que según las reglas universalmente aceptadas debieron hacerse, según determine en cada caso la entidad cedente, la entidad cesionaria y la entidad de previsión que asuma la prestación.