Los establecimientos educativos que opten por congelación o por el reajuste en los porcentajes autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán cobrar sus tarifas sin previa aprobación de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, una vez inicien el proceso de matrícula para el año respectivo según el calendario oficial siempre que hayan enviado a la Secretaría de la Junta copia de la resolución rectoral por la cual se acogieron a esta alternativa. Los establecimientos que opten por caso singular o tarifas diferenciales, sólo podrán cobrar las nuevas tarifas cuando quede ejecutoriada la resolución que las apruebe. Mientras se expide dicha providencia, podrán cobrar con carácter provisional el reajuste porcentual autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Decreto 3486 de 1981 →Vigente
Artículo 21
Decreto 3486 de 1981 · Por el cual se establece el régimen de matrículas y pensiones, becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de costos en los establecimientos educativos no oficiales de los niveles pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional y educación especial, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.